JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-200/2015
ACTORA: ROSALIND PAMELA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA y CESARINA MENDOZA ELVIRA
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la autoridad responsable le entregue a la actora su credencial para votar y, en consecuencia, la incluya en la lista nominal, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
| Rosalind Pamela Ramírez Hernández.
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Código Electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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IEDF
| Instituto Electoral del Distrito Federal.
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INE
| Instituto Nacional Electoral
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Juicio ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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PAN
| Partido Acción Nacional
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Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de credencial para votar. El quince de enero del año en curso, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana del INE, a fin de solicitar la modificación de datos, relativa a cambio de domicilio.
II. Designación como candidata y solicitud de registro. La actora resultó ganadora en el proceso interno de selección de candidatos del PAN, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa, por el distrito XII, por lo que en su oportunidad solicitó su registro ante el IEDF.
III. Incumplimiento de requisito. Mediante oficio de veintidós de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del IEDF informó al representante propietario del PAN, ante ese órgano, que mediante diverso oficio de veinte de marzo, la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral informó que, derivado de la consulta realizada al INE, se detectó que los datos de la actora no se encuentran en la Lista Nominal del Distrito Federal.
IV. Constancia de registro en el padrón electoral. El veintitrés de marzo del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Secretario Técnico, expidió constancia, informando que la actora se encuentra en el padrón electoral.[1]
V. Juicio Ciudadano
1. Presentación de la demanda. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir:
La no entrega de su credencial para votar y, como consecuencia de ello, la falta de registro en la lista nominal de electores.
El oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del IEDF, por el que informó al PAN que la actora no reunía el requisito de estar en la lista nominal de electores, por lo que ésta no podía ser registrada como candidata a diputada local.
2. Recepción. El primero de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el juicio de referencia junto con sus anexos.
3. Turno y radicación. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-200/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. El mismo primero de abril, el Magistrado instructor radicó el expediente.
4. Acuerdo de escisión. El tres de abril de dos mil quince, esta Sala Regional determinó escindir la demanda del presente juicio y ordenó a Secretaría General realizar las gestiones necesarias para que se integrara un nuevo expediente de juicio ciudadano respecto a uno de los actos impugnados por la actora, a saber, el oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del IEDF antes señalado.
5. Admisión y cierre de instrucción. El seis de abril siguiente, el Magistrado Instructor admitió la admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el ocho siguiente cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, toda vez que impugna la falta de entrega de su credencial para votar, así como su exclusión de la lista nominal de electores del Distrito Federal; así, se trata de un acto que corresponde a una entidad sobre la que tiene jurisdicción y competencia este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
I. Elementos de procedencia.
a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se asienta el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado, se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la materia de controversia es la omisión de entregar la credencial para votar de la actora, en virtud de que, supuestamente, la autoridad responsable no realizó los avisos que marca la ley para que la promovente acudiera a recoger dicha credencial, lo cual implica que se trata de un acto de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, por lo que es evidente que la demanda fue presentada oportunamente.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/2011 emitida por esta Sala Superior, de rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".[2]
Asimismo, el presente juicio se considera promovido de manera oportuna respecto de la exclusión de la lista nominal de electores de la que se duele la actora en su demanda, en virtud de que de ésta se advierte que la promovente se enteró de dicha situación a partir del oficio de veintidós de marzo del presente año, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del IEDF le hizo una prevención al PAN, señalando que la actora no cumplía con el requisito de elegibilidad para ser registrada como candidata a diputada local, consistente en encontrarse en la lista nominal de electores, y la demanda se presentó el veintiséis siguiente. Además esta situación no es controvertida por la autoridad responsable.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.
d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la falta de entrega de su credencial para votar, así como su exclusión de la lista nominal de electores, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que del análisis de la legislación aplicable, se desprende que en contra de la omisión que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por colmado el principio de definitividad referido.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, ni la responsable al rendir su informe circunstanciado aduce causal alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.
TERCERO. Estudio de fondo. De la revisión integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se le entregue su credencial para votar y, en consecuencia, que se le incluya en la lista nominal de electores.
Al respecto, la promovente hace valer como agravio que, habiendo cumplido con los requisitos de procedencia de su nueva credencial para votar, ésta no le fue entregada, al desconocer la fecha límite que tenía para recogerla. Ello, en virtud de que la autoridad responsable incumplió con su obligación de dar hasta tres avisos a la ciudadana para que acudiera a recoger su nueva credencial para votar, tal y como lo establece el artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Asimismo, la actora considera que la referida omisión no le permitió estar prevenida de que el trámite que realizó ya estaba concluido para la recepción de su credencial actualizada. Situación que trajo consigo su exclusión de la lista nominal de electores y, por tanto, la violación a su derecho político-electoral de votar, tanto pasivo como activo.
Ahora bien, por razón de método, se analizará en primer lugar si la autoridad responsable incumplió con una obligación legal, consistente en dar a hasta tres avisos a la actora para que ésta acudiera por su nueva credencial para votar y, en segundo lugar, si debía o no excluirse a la promovente de la lista nominal de electores.
Marco jurídico aplicable.
Previo al análisis de los agravios hechos valer por la actora, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable al caso, el cual se encuentra en:
Constitución. Artículos 34; 35, fracción I; 36, fracción III, y 116, fracción IV, inciso d).
Ley Electoral. Artículos 9, párrafo 1, inciso b); 130; 131; 136; 137; 138, párrafo 3, inciso a) y 4; 142; 143, párrafos 1, incisos a) y c), 3 y 6; 146, y 155.
Acuerdos del Consejo General del INE. INE/CG112/2014, INE/CG57/2015 con su anexo, e INE/CG59/2015.
Del referido marco jurídico aplicable se desprende lo siguiente:
Para ejercer el derecho a votar, la ciudadanía debe cumplir con los requisitos establecidos para ello, tanto en la Constitución como en la legislación electoral, tales como estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar y aparecer en la lista nominal correspondiente.
A su vez, frente a dicha obligación de los ciudadanos, se encuentra la de las autoridades electorales de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político-electoral de votar.
A fin de cumplir con lo anterior, el INE a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará anualmente a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones, el mismo periodo aplicará para aquellos ciudadanos que no hubieren notificado su cambio de domicilio. Plazo que en el proceso electoral en curso fue ampliado por el INE hasta el quince de enero del presente año, mediante el acuerdo INE/CG112/2014.
Asimismo, en la Ley Electoral se prevé que las credenciales para votar que se expidieran en dicho periodo, estarían a disposición de los ciudadanos hasta el primero de marzo del año de la elección.
Al respecto, con motivo del proceso electoral federal en curso, el Consejo General del INE, el trece de agosto de dos mil catorce, aprobó el acuerdo INE/CG112/2014 por el que aprobó ajustar los plazos establecidos en la Ley Electoral para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la lista nominal de electores, que será utilizada para los procesos electorales 2014-2015, en el que se señaló que la fecha de corte de las listas nominales definitivas sería la misma que aquélla prevista en la Ley Electoral como límite para que las credenciales para votar tramitadas estuvieran a disposición de los ciudadanos, es decir, el primero de marzo de este año.[3]
Posteriormente, el dieciocho de febrero del presente año, el referido Consejo General aprobó el diverso Acuerdo INE/CG57/2015 por el que aprobó el procedimiento para el resguardo de los formatos de la credencial para votar que no hayan sido recogidas por los ciudadanos hasta el primero de marzo pasado, en cuyo anexo estableció que a partir del trece de marzo pasado se enviarían a resguardo las credenciales para votar de aquellos ciudadano que solicitaron alguna actualización o reposición de credencial para votar, pero que no la recogieron antes del primero de marzo.
Por su parte, la Ley Electoral también prevé como obligación de la autoridad administrativa electoral, que para que los ciudadanos acudan a recoger su credencial, el INE formulará hasta tres avisos a los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente no acudan a recibir su credencial para votar, para que vayan a recogerla, antes de que se proceda a cancelar su registro en el Padrón Electoral.
Contestación de los agravios.
Esta Sala Regional considera que resulta fundado el agravio en el que la actora señala que no le fue entregada su credencial para votar, en virtud de que no tuvo conocimiento de la fecha límite que tenía para recogerla, resultado de la omisión de la autoridad responsable de darle hasta tres avisos para tales efectos, con base en los siguientes razonamientos.
De las constancias que obran en el expediente se aprecia que el quince de enero del presente año, la actora acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio a realizar un trámite de cambio de domicilio.
Posteriormente, el veintidós de marzo siguiente el Secretario Ejecutivo del IEDF, mediante oficio, comunicó al PAN que la hoy actora no se encontraba en la lista nominal de electores del Distrito Federal, por lo que se le requería subsanar tal cuestión para cumplir con tal requisito de elegibilidad para registrar candidatos a diputados locales, oficio mediante el cual la actora tuvo conocimiento de su exclusión de la lista nominal, según se desprende de su demanda.
Como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, tal situación se derivó del hecho que la actora no acudió antes del primero de marzo del año en curso al módulo de atención ciudadana respectivo a recoger su credencial para votar, en los términos de lo previsto en el artículo 153, párrafo 1, de la Ley Electoral, no obstante que su trámite fue procedente y su credencial se encontraba a su disposición desde el veinticinco de enero pasado.
Asimismo, en el referido informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce que, tal y como lo señala la actora en su demanda, no se hicieron los tres avisos que prevé el artículo 136, párrafo 5, de la citada Ley Electoral para que los ciudadanos que no han recogido su credencial para votar acudan a recogerla, pues su credencial estaba a disposición de la promovente a partir del veinticinco de enero, sin que ella hubiera ido a recogerla, lo que trajo como consecuencia que se le diera de baja de la lista nominal, sin que se cancelara su registro en el Padrón Electoral.
Esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no actuó con apego a legalidad al haber omitido dar aviso a la actora de que su credencial para votar se encontraba a su disposición para ser recogida hasta el primero de marzo del presente año, tal y como lo prevé la Ley Electoral en sus artículos 136 y 155.
Ello, en virtud de que, del marco normativo aplicable se advierte, como ya se dijo, que si bien la Ley Electoral establece la obligación de los ciudadanos de acudir a recoger su credencial, también le impone a la autoridad el deber de notificarlos por tres veces para que asistan a obtener tal documento.
En este sentido, la propia ley dispone que la consecuencia de cancelar las solicitudes se da una vez que la autoridad avisa por tres veces a los ciudadanos para que acudan a recoger la credencial.
De tal forma, una interpretación más favorable para los ciudadanos, del artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral, permite concluir que, la autoridad responsable debe avisar a quienes obtengan la credencial para votar, a efecto de que acudan a recogerla, antes de proceder a su resguardo, exclusión de la lista nominal y cancelación del registro, destacando que la norma hace énfasis en que el Instituto deberá dar los avisos correspondientes por los medios más expeditos, situación que supone la inmediatez con la que debe actuar la autoridad a fin de que el ciudadano acuda a recoger su credencial y en lo sucesivo pueda votar.
En consonancia con lo anterior, si el legislador consideró que una vez transcurrido el tiempo para recoger la credencial se debían hacer los avisos correspondientes, es porque previó la necesidad de agotar todos los recursos que se tuvieran al alcance para que los ciudadanos pudieran contar con su credencial de elector, y así pudieran votar en los diferentes procesos electorales, pues la finalidad última del referido documento es que los ciudadanos ejerzan su derecho político-electoral al voto.
En el caso, la autoridad responsable reconoció, como se dijo en párrafos precedentes, que no dio los referidos avisos a la actora, por lo que esta Sala Regional considera que la promovente no conocía la fecha límite que tenía para recoger su credencial
Máxime si se considera que en el talón del documento en el que consta que hizo el trámite de solicitud de credencial para votar[4] aparece la fecha a partir de la cual estaría disponible la credencial en el módulo para su entrega, esto es, el veintisiete de enero pasado.
No obstante ello, en dicho talón no se estableció que la fecha límite para la entrega de la credencial era el primero de marzo siguiente; por el contrario, en el mismo documento se señala que la autoridad daría hasta tres avisos a los ciudadanos para recoger su credencial para votar, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Así, esta Sala Regional considera que las circunstancias particulares expuestas no le pueden generar perjuicio a la actora, al grado de no entregarle su credencial para votar y de excluirla de la lista nominal de electores, no obstante, ya estar aprobada y generada, pues fue una situación ocasionada por la omisión de la autoridad electoral de una obligación legal.
Por tanto, a fin de restituir a la promovente en el uso y goce de sus derechos político-electorales, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE por conducto de la Vocalía en la que la actora realizó su trámite, que con base en la solicitud de expedición correspondiente, entregue la credencial para votar a la actora en un plazo máximo de cuatro días, para ello, deberá notificarle por la vía más expedita que dicho documento se encuentra a su disposición en el módulo en el cual realizó su trámite.
Una vez realizado lo anterior, se ordena a la autoridad responsable ponga a disposición de la actora la referida credencial en un plazo de cuatro días naturales, a fin de que ésta pueda recogerla.
Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá incluirla en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio en un plazo de cuarenta y ocho horas.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia y remitir a la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Al efecto, resulta procedente apercibir a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
Similar criterio ha sido sostenido por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral con sedes en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz al resolver los juicios ciudadanos SG-JDC-31/2013 y SX-JDC-629/2013.
Ahora bien, esta Sala Regional considera imprescindible destacar que el caso que se resuelve, tiene la peculiaridad de que la actora es precandidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el 12 Distrito Electoral local, postulada por el PAN.
Dicha situación quedó evidenciada en el acuerdo de escisión de tres de abril de este año, dictado en el expediente indicado al rubro, en el que se ordenó la integración de un nuevo expediente para que se conociera y resolviera el acto impugnado que la actora reprocha al Secretario Ejecutivo del IEDF, relacionado con su elegibilidad para ocupar el referido cargo de elección popular.
Sentado lo anterior, toda vez que, en el caso, pudiera acontecer un retraso para la entrega de la credencial para votar a la actora, y está en juego su derecho político-electoral a ser votada, este órgano jurisdiccional considera necesario expedir los puntos resolutivos de la presente sentencia a fin de que quien promueve esté en condiciones de ejercer su voto y de defender su derecho a ser votada.
Lo anterior, encuentra sustento en lo estipulado en el acuerdo CG59/2015, aprobado por el Consejo General del INE el dieciocho de febrero del año en curso, en el que, entre otras cuestiones, refiere que los ciudadanos que obtuvieren su credencial para votar en cumplimiento de sentencias que dicte este Tribunal Electoral de fecha posterior al treinta y uno de marzo y hasta el veintiuno de mayo, aparecerán incluidos en las “Listas Nominales de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la Jornada Electoral del 7 de junio de 2015”, así como las “Listas Nominales de Electores con Fotografía producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para las elecciones federales y locales del 7 de junio de 2015”, según corresponda.
En consecuencia, a fin de restituir a ROSALIND PAMELA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en el goce del derecho político electoral que le ha sido vulnerado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el artículo 85 de la invocada ley, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que, la actora, de considerarlo procedente, los presente ante el IEDF, en defensa de su derecho político-electoral a ser votada.
Finalmente, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que la actora alega que la responsable se excedió en sus atribuciones al excluirla de la lista nominal de electores, toda vez que la Ley Electoral, en su concepto, dispone que cuando los ciudadanos no recogen su credencial para votar a tiempo la autoridad electoral, exclusivamente, dará de baja el registro del domicilio anterior.
Dicho alegato se considera inoperante, en razón de que el artículo 155, párrafo 7, de la citada Ley dispone que la responsable dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares y, en su caso, fotografía; y que en este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
Como se advierte, el supuesto normativo que la actora pretende se aplique en su favor, no opera en el caso concreto, toda vez que la responsable no la ha dado de baja del Padrón Electoral, tal como está acreditado en autos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo, proceda a entregar a la actora su credencial para votar con fotografía, y consecuentemente, la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en los términos y plazos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la promovente, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
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[1] Visible a foja 21 del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520.
[3] Fecha prevista en el artículo 153, párrafo 1, de la Ley Electorales.
[4] Visible a foja 18 del expediente en que se actúa.